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CSJ SCC 50 de 2008

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

MAGISTRADO PONENTE:

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE

Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil ocho (2008).

Referencia: expediente número

11001-31-10-004-2000-00832-01.

Se decide el recurso de casación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 28 de noviembre de 2005, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario instaurado por María Teresa Barrero Velásquez frente a Luis Alfredo Conde Cabezas.

I. ANTECEDENTES

1. En los escritos de demanda y de su reforma la actora solicitó declarar que entre ella y el demandado, por la vida en común como compañeros permanentes, se conformó la unión marital de hecho que inició el 10 de noviembre de 1985 y terminó el 17 de noviembre de 1999, y que, a consecuencia de lo anterior, en ese mismo período o en el que fuese establecido se constituyó una sociedad patrimonial, la cual debía declararse disuelta y en estado de liquidación.       

2. Fundamentó las pretensiones en los hechos que enseguida se compendian.

a) En desarrollo de un vínculo laboral que empezó en junio de 1985, inició con Luis Alfredo una relación amorosa “a escondidas” de sus familias y amigos; mas como éste quería una pareja estable, le propuso a María Teresa convivir juntos, sin contraer matrimonio, siendo así como el 10 de noviembre de 1985 viajaron al departamento del Tolima y dieron comienzo a la vida en común, aunque se presentaron ante los suyos manifestándoles que en la citada fecha habían contraído nupcias en una notaría de Natagaima, para lo cual aquél adquirió unas argollas con la indicada fecha y sus nombres.

b) En esa época fijaron su residencia en la finca "La Primavera", en el municipio de El Guamo, de donde Conde Cabezas es oriundo y en el que sus familiares que allí vivían trataban a Barrero Velásquez como su esposa; esos parientes durante muchos años estuvieron convencidos de que ellos habían contraído matrimonio, lo que también ocurrió con la familia de ésta en Bogotá, donde los supuestos “recién casados” compartieron la navidad de entonces, y luego todos se trasladaron a aquella heredad a pasar las fiestas de año nuevo; el demandado siempre presentó a la demandante ante propios y extraños como su cónyuge, y en calidad de "esposos” los dos asistían a reuniones, fueron padrinos de dos sobrinos del primero e ingresaron al colegio a su primera hija.

c) Debido a que cinco meses después de iniciada esa convivencia la actora quedó embarazada, las partes se trasladaron a Chía, municipio en el que vivieron dos años en el conjunto residencial Hontanar y otro tanto en las Quintas de San José; dentro de esa unión el 22 de diciembre de 1986 nació Diana Margarita, a quien el opositor reconoció como su hija; al año siguiente éste matriculó a aquélla en una universidad en el programa de derecho, donde ella estudió hasta mayo de 1989; los gastos eran sufragados por el mismo, quien la trasladaba desde y hacia el claustro universitario.

d) Por cuanto el trato que Luis Alfredo le daba no era el mejor, al punto que las peleas que formaba finalizaban en agresiones, en mayo de 1989 María Teresa viajó a Guacarí (Valle) junto con su hija, alojándose allí en la casa de una tía suya; dado que aquél la convenció para que volviera, con posterioridad ella regresó y se restableció la comunidad; debido a que para 1990 ya no estudiaba, Barrero Velásquez se convirtió en administradora de los caballos que tenían, al tiempo que le colaboraba a Conde Cabezas en sus labores propias de abogado; este mismo año los dos viajaron a la Costa Pacífica en compañía del padre de éste  -ya fallecido-, de quien el mismo recibió y acató la orden de traspasarle su finca a aquélla, como solución a los problemas que se presentaran el día de su muerte, ante la existencia de hijos extramatrimoniales.

e) Fruto de la mentada unión el 25 de julio de 1993 nació en Bogotá Fernando Alfredo, a quien el demandado también reconoció como su hijo; en esta época la pareja residía en la finca “Villa Diana”, ubicada en la vereda “La Balsa” de Chía, donde convivieron con las consiguientes diferencias pero sin interrumpir la vida en común; a raíz de que la maltrataba de palabra y de obra, la demandante instauró acción contra aquél ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Chía por violencia intrafamiliar; dentro del aludido trámite el 3 de abril de 1998 se llevó a cabo la conciliación, en la que convinieron separarse, para acordar ahí también que el opositor saldría de la casa y que en ésta se quedaría la actora con sus hijos, junto con otras personas; pero como antes de veinte días Luis Alfredo volvió a la residencia con la promesa de que cambiaría su comportamiento, la pareja continuó su convivencia como compañeros; en esta época María Teresa ingresó a la facultad de derecho de otra universidad.

f) Dado que los ultrajes que recibía de Conde Cabezas eran más frecuentes, el 17 de noviembre de 1999 acaeció la ruptura definitiva de la pareja; durante los más de trece años que duró esa comunidad de vida permanente y singular como compañeros, aquél tuvo a Barrero Velásquez presionada para que dijera a sus familiares que estaban casados; las partes no tenían impedimento para contraer matrimonio ya que eran solteros, reunían las exigencias legales para presumir la sociedad patrimonial cuya declaración aquí se depreca; y dentro de la unión marital ellos adquirieron los bienes relacionados en la solicitud de medidas cautelares, con excepción de la finca “Buenos Aires” ubicada en la vereda Jagualito de El Guamo (Tolima).

3. La contraparte contestó el libelo oponiéndose a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, admitió la paternidad de los hijos, que la promotora del proceso residió en el Valle del Cauca, así como la conciliación acordada el 3 de abril de 1998; aclaró que como en esta fecha cesó todo vínculo con ésta, en esa época se produjo el apartamiento definitivo; negó la descripción acerca de cómo empezó la relación, el inicio de la misma, el lugar donde fijaron su residencia, que hubiese presentado a la demandante como su esposa o regresado con ella después de que estuvo en aquel departamento, lo del primer embarazo de ésta, que le colaborara en sus actividades como abogado, que convivieron después de aquella fecha, que la hubiera inducido para que dijera que eran casados y lo relativo a los bienes; de los restantes dijo que debían probarse.

Propuso como defensas las que denominó “caducidad y prescripción”, “inaplicabilidad de la ley 54 de 1990, para todo el tiempo anterior a su vigencia”, “ausencia de los requisitos para pedir la sociedad marital” y “falta de legitimación”, fundadas como aparecen a folios 39, 40, 67 y 68 del cuaderno 1 del expediente.

4. Por sentencia de 29 de marzo de 2005 el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá culminó la primera instancia, en la que, al acceder de manera parcial a las súplicas, declaró la existencia de la unión marital de hecho desde el 31 de diciembre de 1990 hasta el 17 de noviembre de 1999.

5. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandado, el ad-quem, mediante fallo de 28 de noviembre de 2005, confirmó el del a-quo.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. A vuelta de definir la unión marital de hecho a la luz del artículo 1º de la ley 54 de 1990 y de señalar sus elementos estructurales con base en los criterios expuestos por la doctrina, el juez de segundo grado hizo ver cómo a esta causa se había arrimado copia, entre otros documentos, del pacto conciliatorio de 3 de abril de 1998 llevado a cabo en el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Chía, por medio del cual las partes rompieron su relación desde esa fecha; de la demanda que por violencia intrafamiliar la actora instauró frente al opositor el 23 de noviembre de 1999; de la providencia de 24 de los mismos mes y año en la que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de dicha localidad decretó contra el último de los nombrados la medida provisional de protección, lo conminó para que cesara todo maltrato respecto de aquélla y le ordenó al comandante de Policía de ese municipio protegerla de las agresiones de que era víctima por parte de su “esposo”; del acto celebrado el 29 de noviembre de 1999, en el que María Teresa solicitó la "separación definitiva como pareja", de cara a la cual Luis Alfredo manifestó que ya estaban desunidos desde el señalado 3 de abril, a lo que ella respondió que los dos habían vuelto "a convivir al mes siguiente como hasta el 17 de noviembre de 1999".

2. Luego de transcribir apartes de los testimonios rendidos por Blanca Patricia Barrero de Rivera, Yenny Maritza Rojas Sanabria, Emma Cristina Barrero Velásquez, María del Pilar Arias Gaviria, Gladys Romero Mora y Maritza Inés Robayo Ávila, aludir a lo que dijeron los litigantes en los respectivos interrogatorios de parte que absolvieron, y de señalar que para reconocer la unión marital de hecho y presumir la existencia de la consiguiente sociedad patrimonial era menester que la primera hubiese perdurado por un lapso de tiempo no inferior a dos años, el juzgador anotó que al analizar en conjunto las referidas probanzas evidenciaba que entre los protagonistas de esta controversia judicial existió una conjunción de aquella naturaleza por más de dos años, ya que, según lo concluía de lo dicho por los citados deponentes, Barrero Velásquez y Conde Cabezas iniciaron una relación sentimental en 1985, la que se tradujo en una convivencia a partir de noviembre de ese año, momento a partir del cual adquirieron la calidad de compañeros permanentes, por cuanto, sin estar casados, ante amigos y familiares se comportaban como esposos, compartían techo, lecho y mesa, dentro de la misma procrearon dos hijos, a la vez que se ayudaron mutuamente, pues la primera apoyó en sus negocios personales y profesionales al segundo, lo que condujo a la formación de una comunidad de vida que perduró hasta el 17 de noviembre de 1999 cuando devino el apartamiento definitivo; añadió que las dos ocasiones en que la pareja se separó a causa de algunos altibajos que tuvieron, cual lo expusieron aquellos declarantes, no fue superior a dos o tres meses, a más que un distanciamiento de esa índole era relativamente normal en cualquier relación, el que por lo mismo no rompía la permanencia y la singularidad que caracterizan la unión marital de hecho, con mayor razón siendo que los terceros que concurrieron a testificar declararon que después de las aludidas roturas las partes siempre volvieron a convivir como marido y mujer, incluso a pesar de lo que habían convenido en el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Chía.

3. Precisó el sentenciador que la aseveración hecha por la contraparte con base en lo acordado en ese acto de 3 de abril, en el sentido de que desde tal fecha no convivía con la promotora del proceso, fue desvirtuada, toda vez que los testigos no sólo coincidieron en afirmar que en esa oportunidad la ruptura de la pareja se dio sólo por espacio de ocho días, por cuanto después de este último período, al reconciliarse, volvieron a hacer vida en común hasta dicho 17 de noviembre, sino que también dijeron que desde que “conocieron a la demandante en … junio de… 1998 hasta … noviembre de… 1999”, el demandado “siempre se presentó ante ellas y los compañeros de la universidad” de aquélla como el esposo de la misma, que los dos “se comportaban como marido y mujer” y que, debido a que en la relación conjunta que tenían reinaba la armonía, a ellos les sorprendió lo de su rompimiento; comentó que lo así relatado en dichas testificaciones no fue desvirtuado por aquél, quien al contestar el libelo y el interrogatorio de parte apenas anotó que a partir de la conciliación no convivía con la actora.

Asimismo apuntó que la prueba documental le permitía establecer, al contrario de lo manifestado por Luis Alfredo, que las partes sí convivieron hasta noviembre de 1999, ya que el 23 siguiente  -luego de la fecha indicada por él como aquella en que había acaecido la separación definitiva-,  María Teresa instauró en su contra demanda por violencia intrafamiliar, lo cual era indicativo de que uno y otra prosiguieron su conjunción, además de que en la diligencia de 29 de los mismos mes y año aquél, aunque insistió en que la desunión se produjo desde el mentado 3 de abril, no refutó lo que ésta dijo en el pasaje postrero del acta respectiva cuando sostuvo que ellos volvieron a su mutua relación “al mes siguiente como hasta el 17 de noviembre de 1999".  

Dio así por acreditada la unión marital de hecho conformada por las partes durante un período superior a dos años, pues, para que se pudiera declarar la existencia de un vínculo tal y presumir la consiguiente sociedad patrimonial, era menester que ella hubiese perdurado por un período no inferior a aquel término, transcurrido durante la vigencia de la citada ley 54.

4. Respecto de esta última aserción, el tribunal argumentó que como los efectos que surgían de la mentada normatividad se aplicaban sólo a las uniones futuras y a las que existían antes de entrar en vigor siempre que los dos años hubiesen transcurrido dentro de la vigencia de la misma, la declaración aquí demandada la haría sólo por el período comprendido entre el 31 de diciembre de 1990, cuando entró a regir el referido estatuto legal, y el 17 de noviembre de 1999, motivo por el cual le reconocería mérito a la excepción denominada "inaplicabilidad de la ley 54 de 1990 para todo el tiempo anterior a su vigencia".

Y en orden a resolver lo atinente a los restantes medios exceptivos, no sin antes sentar algunas reflexiones teóricas alrededor del derecho de contradicción, aludir al ejercicio de la carga probativa y de transcribir el artículo 8° de aquella ley, el ad-quem aseveró que la excepción de prescripción carecía de fundamento porque como la rotura se dio el 17 de noviembre de 1999, según lo desprendía de los elementos de certeza incorporados al proceso, para el 22 de agosto de 2000, cuando se presentó el acto introductorio, no se había cumplido el plazo previsto en esa norma legal, amén de que Conde Cabezas no demostró lo contrario, pese a que en el contexto de esta excepción debía probar que el apartamiento definitivo se produjo antes del aludido 17 de noviembre y que por ello la acción se había intentado después de un año, contado a partir de esa terminación.

Acerca de las defensas denominadas "ausencia de los requisitos para pedir la sociedad marital" y "falta de legitimación", el juez de segundo grado comentó que de la prueba testimonial encontraba cómo Barrero Velásquez siempre ayudó a aquél en sus negocios personales y familiares, al punto de encargarse de los quehaceres del hogar, de las fincas de su propiedad, de la administración de los bienes arrendados, le colaboró en los negocios que él manejaba en su condición de abogado, aspecto este último que la motivó a estudiar la carrera de derecho; y destacó que de todos estos actos se desprendía una comunidad de vida entre las partes.

5. Para resolver lo relativo a la tacha, por sospecha, de las testigos, tras citar el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil y apartes de un precedente jurisprudencial sobre la materia, el juzgador explicó que si bien era cierto las declaraciones rendidas por aquéllas podían tenerse como sospechosas dado el parentesco y la intimidad que las unía con la promotora del proceso, nada impedía admitirlas como prueba, valorándoselas según los principios de la sana crítica y en conjunto con el resto de probanzas, pues la ley no obligaba a desechar un testimonio por el hecho de que fuese tachado por este solo aspecto; agregó que lo expuesto por las declarantes coincidía con los hechos de la demanda y los documentos allegados, los que en su conjunto demostraban cómo a pesar del interés que les pudiera asistir en favorecer a aquélla, éstas no mintieron en sus dichos, de donde no encontraba motivo que condujera a dudar de la veracidad e imparcialidad que llevara a desechar esas versiones, a más que en esta área del derecho, cuando involucraba relaciones de los cónyuges o compañeros, se aceptaba la versión de parientes, en el entendido de que ellos, por encontrarse más cerca del desenvolvimiento de la vida marital, podían percibir mejor los hechos tal y como hubiesen ocurrido, sin perjuicio de que se los valorara con especial cuidado, regla que aquí se cumplió.

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN

Cuatro cargos propone el acusador contra el fallo combatido; el primero con respaldo en el motivo segundo de casación y los restantes con fundamento en la causal primera. La Corte resolverá en forma conjunta y por adelantado los tres primeros, por cuanto, al aludir a unos idénticos aspectos, en lo fundamental las mismas razones servirán para resolverlos; seguidamente abordará el estudio del último.

CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia de no estar en consonancia con las excepciones que, al hallarse demostradas, el tribunal debió reconocer de oficio, por no exigir la ley alegato alguno.

1. Después de transcribir el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, expresar que el juez no puede decidir sobre objeto diferente del contemplado en las súplicas de la demanda, las cuales se deben plantear con precisión y claridad, y de indicar que uno de los requisitos de la contestación a ésta es la formulación de las excepciones que se quieran plantear contra las peticiones en ella contenidas, sostiene el casacionista que como en la respuesta al libelo se “formuló la… de conciliación”, el demandado no recurrió el auto por el que fueron decididas adversamente la excepciones previas, dentro de las que se encontraban las de conciliación y cosa juzgada, porque en el fallo debían resolverse los medios exceptivos de mérito probados que hubiesen sido formulados, o los que sin haberse aducido aparecieran demostrados, salvo los de compensación, prescripción y nulidad relativa, y porque como la primera de las nombradas también había sido propuesta dentro de las fondo, la misma debía ser dirimida en la sentencia, analizando “el efecto que de cosa juzgada dimana … de su estructura”.

2. Manifiesta el censor que el sentenciador debió estudiar y declarar probada la “conciliación, por cuanto se trata” de una excepción innominada, como las previstas en el artículo 306 ibídem, cuyos hechos fueron demostrados y no requerían ser alegados; y dice que el pacto al que aquél se refirió, celebrado por las partes ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Chía, es el acuerdo a través del cual ellas finiquitaron la comunidad de vida y “sentaron las bases de la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial formadas por tales hechos”, como lo menciona el documento que transcribe. Reitera que en este asunto se estructuró el medio defensivo arriba mentado, al igual que “la cosa juzgada… como excepción independiente que ostenta el carácter de mixta” y al mismo tiempo como efecto de aquél; asimismo, tras precisar que la congruencia también exige que el juez se pronuncie sobre los recursos exceptivos diferentes a los de compensación, prescripción y nulidad relativa, puntualiza que aunque acá se configuraron las nombradas excepciones, el fallo nada dijo sobre las mismas.  

3. Una vez transcribe el artículo 306 ya citado, recalca el impugnador que el juez puede dar por probado cualquier medio defensivo de fondo sin importar el tipo de proceso, salvo los recién identificados; sostiene que los artículos 66 de la ley 446 de 1998, 3º de la ley 640 de 2001, 332 y 306 Código de Procedimiento Civil, en su orden recogen el principio de que la conciliación hace tránsito cosa juzgada, los postulados básicos de tal instituto, el concepto de éste y señalan el deber del juez de reconocer los hechos constitutivos de excepción que se prueben. En vista de que demostró el pacto conciliatorio alrededor “del litigio entre los compañeros” y por cuanto en la contestación, así como en las excepciones previas, afirmó la realización del mismo, el fallo es inconsonante por "mínima petita", pues allí el tribunal omitió pronunciarse, de oficio, sobre los aludidos medios exceptivos.

CARGO SEGUNDO

Ataca la sentencia de violar, en forma directa, los artículos 1°, 2° de la ley 54 de 1990, por aplicación indebida; 65, 66 de la ley 446 de 1998, 19, 31, 40 de la ley 640 de 2001, 306 y 332 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.

1. No sin antes aludir a las hipótesis en que se configura la falta e indebida aplicación de las normas jurídicas, y de transcribir algunos apartes del fallo opugnado, acota el recurrente que el ad-quem, pese a que reconoció la existencia del acuerdo de 3 de abril de 1998, no respetó la voluntad de las partes plasmada en el mismo ni le hizo producir efectos, pues no le asignó ninguna importancia, siendo que allí ellos acabaron la relación conjunta, a la vez que aceptaron “los términos de la disolución y liquidación de la respectiva sociedad patrimonial”, aseveraciones en cuyo sustento cita el contenido de la respectiva acta, punto a partir del cual aduce que en este cargo no edifica un debate alrededor de la prueba, por cuanto acepta la apreciación que de los hechos hizo el juez de segundo grado, sino “de puro juicio” en torno a la institución “de la conciliación y sus efectos de cosa juzgada”, ignorada por éste, no empece que el mentado convenio fue aceptado por los falladores y las partes. Un acto de esa índole, prosigue el inconforme, constituye una auténtica finalización de la contención derivada de la unión marital, pues por su causa se extinguieron las obligaciones anteriores atañederas a esa conjunción, “sirviendo de medio para terminar el litigio que… no podía ser revivido” con el argumento de “una presunta reanudación de la convivencia”.

2. Refiere enseguida el acusador aspectos atinentes a la importancia de la conciliación como instituto jurídico y a su historia legislativa en el ámbito nacional, para luego advertir que la comparación del fallo recurrido con las normas citadas en el cargo permite establecer que el juzgador omitió aplicar las disposiciones reguladoras de aquella figura, a la vez que sostiene que los artículos 4º, 6º del decreto 2651 de 1991 y 332 de la ley procesal civil “facilitaron la elaboración … de la ley 640 de 2001 como institución sistemática y obligatoria”, órbita desde la cual “estas proposiciones tienen alcance sustancial”.

En este último sentido, tras afirmar que no se puede considerar que los preceptos indicados en la censura como violados son sólo procesales, porque desde su génesis el pacto conciliatorio se ha ubicado en el campo de este derecho, y que por ello son ajenos al carácter sustancial e inaceptables en un embate por vía directa, anotar que lo meramente procesal puede revestir carácter sustancial y a la inversa, apuntar que el nombrado convenio tiene efectos materiales que no pueden ser restringidos, argumentar que no es viable interpretar la naturaleza procesal o sustancial de un precepto por su sola ubicación en uno u otro código, y de aseverar, de la mano de la doctrina, algunos tópicos relacionados con la eficacia de la citada figura jurídica, comenta el casacionista que aquí no se hicieron actuar las normas que regulan sus efectos, lo cual aparejó la violación de otras de naturaleza sustancial que tampoco se aplicaron, como las correspondientes a la cosa juzgada y a la prescripción, puesto que a pesar de existir el documento que la contiene, el sentenciador “no gobernó la situación de facto bajo las premisas de la conciliación y sus efectos de cosa juzgada”.

3. Al transcribir los artículos 4º y 6º del decreto 2651 de 1991 dice el recurrente que la presencia del conciliador es prenda de legalidad del acuerdo conciliatorio, que sustantivamente lo hace oponible a las partes y a terceros, sin que pueda ser eludido “como institución objetiva”, aserto alrededor del cual cita los artículos 1495, 1496, 1498 y 1501 del Código Civil, ignorados por el tribunal, quien de igual modo inadvirtió que el artículo 6º atrás mentado consagra las mismas previsiones del parágrafo 3º del artículo 101 de la ley procesal civil, en especial, que como dicho acto bilateral y el auto que lo aprueba tienen efectos de cosa juzgada, los mismos no podían ser ignorados ni era “procedente seguir proceso sobre las materias allí … dirimidas”, ya que en caso de que no fuera acatada podría pedirse su cumplimiento o ejecución “con indemnización de perjuicios”, y que si los compañeros reanudaban la relación conjunta, no significaba que lo convenido perdiera efecto.

Señala que el ad-quem omitió ver el carácter obligatorio e inmutable que particulariza la cosa juzgada que emana del acto de 3 de abril de 1998, el aspecto “ejecutivo” de éste, la esencia “material” que “puede revestir”, y que la actora no podía “proponer nuevamente la situación de facto” por los efectos del mentado acuerdo de voluntades; destaca que así mismo dejó de hacer actuar los artículos  65, 66 de la ley 446 de 1998, 19, 31, 40 de la ley 640 de 2001 y 332 del Estatuto Procesal Civil, que regulan los aludidos institutos jurídicos.

CARGO TERCERO

Denuncia el fallo combatido de violar, indirectamente, los artículos 1°, 2° de la ley 54 de 1990, por aplicación indebida; 65, 66 de la ley 446 de 1998, 19, 31, 40 de la ley 640 de 2001 y 332 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, a consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas, la demanda y su contestación.

1. Luego de enlistar las probanzas y las piezas procesales en su sentir inapreciadas o defectuosamente valoradas, explicar el ámbito de la vía indirecta de que trata el numeral 1º del artículo 368 de la ley procesal civil, afirmar que el juez de segundo grado ignoró el acto celebrado por las partes y aprobado por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Chía en la fecha arriba citada, recortó el alcance de la demanda respecto de los hechos confesados y de su contestación por cuanto omitió estudiar la excepción de conciliación allí formulada, y de transcribir un pasaje del fallo atacado, expone el censor que, pese a que el susodicho acuerdo de 3 de abril fue allegado por la María Teresa, el opositor lo alegó y se decretó como prueba en la providencia respectiva, el juzgador cometió yerro al no haber dado por demostrado, estándolo, que esa conciliación constituye la terminación con efectos de cosa juzgada de la unión marital que para entonces existía entre las partes y al dejar de tener por establecido que la misma reúne los elementos de cosa juzgada frente a este proceso, por cuanto ellos allí expresaron su voluntad de finiquitar la conjunción, aseveración a partir de la cual cita apartes de la mencionada prueba, para pregonar enseguida que la misma reúne los requisitos que para ese mecanismo de solución de conflictos establece la ley y que hay identidad entre su objeto y el de esta contienda judicial.

2. Expresa que el mentado elemento de persuasión es coherente con los hechos 9º y 10º del libelo  -pretermitidos por el sentenciador-,  puesto que en ellos Barrero Velásquez confesó que la acción de violencia intrafamiliar que había interpuesto contra Conde Cabezas culminó con la suscripción de aquella acta y que éste permaneció hasta agosto de 1998 en el domicilio de un amigo suyo, con lo cual ella admitió que la mutua relación terminó el 3 de abril de esa anualidad; indica que al ignorar esta prueba el tribunal no sólo inadvirtió el consentimiento allí expresado por las partes, que como tal permite poner fin a cualquier tipo de convención, según el artículo 1494 del Código Civil, y mucho más una unión marital, sino que procedió en contravía del precedente jurisprudencial que cita.

3. Manifiesta el impugnador que la ejecución del citado pacto conciliatorio lo acredita el contrato de arrendamiento obrante a folio 42 del cuaderno 6 celebrado por la promotora del proceso, desatendido por el ad-quem, pues el mismo corresponde al cumplimiento de aquel acto, en el que ella figura como arrendadora de predios ubicados en el municipio de Funza, lo cual es coherente con lo que confesó en el interrogatorio de parte que absolvió cuando aceptó que la contraparte sí cumplió la obligación de alimentos; asimismo, tras mencionar que el acuerdo conciliatorio celebrado el 29 de noviembre de 1999 avala la rotura acaecida en la fecha arriba señalada, y que la circunstancia de que la demandante hubiese aclarado que esa ruptura existió sólo por un mes no aniquilaba el acto ajustado por las partes en el citado Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Chía, precisa el recurrente que el juez de segundo grado desconoció que aquélla no negó el primer convenio, y que si después se inició un nuevo vínculo marital, el mismo no alcanzó  los dos años en orden a que por sí solo “diera pie para la continuación o el surgimiento” por un nuevo período.

La desestimación de los medios de certeza así invocados en la censura dio lugar a que el juzgador sobredimensionara la prueba testifical, con la cual se pretendió manejar un mismo discurso para apoyar a la actora como amiga de las testigos, pues éstas al unísono manifestaron que el opositor “regresó a los 8 días -ver testimonios-”(fl.28). Puntualiza el inconforme que los yerros denunciados propiciaron la violación de los preceptos citados en la crítica, los cuales transcribe, y que aquél ha debido aceptar las excepciones formuladas en la contestación al libelo, porque María Teresa había quedado sujeta al acto ajustado y aprobado por el juzgado el 3 de abril, así como a sus consecuencias, sin que fuera procedente retomar la controversia zanjada a través del mismo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Por cuanto lo que en compendio pretende el acusador en los cargos objeto de estudio es que se le reconozca, frente a este litigio, los efectos de la cosa juzgada derivados de la conciliación que el demandado celebró con la demandante el 3 de abril de 1998 en el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Chía dentro de las diligencias que por violencia intrafamiliar ésta adelantó contra aquél en ese despacho judicial, en orden a establecer si el sentenciador se equivocó por no haber advertido la existencia de tal fenómeno, en las líneas que se avecinan la Sala analizará, en lo pertinente, el ámbito en el que se mueve cada uno de los institutos jurídicos así involucrados, vale decir, la unión marital de hecho, la violencia intrafamiliar, la cosa juzgada y la conciliación. Ello explica que aunque la censura proponga el primero de los cargos con fundamento en un error in procedendo, la Corte aborde los tres iniciales de manera conjunta.

2. En lo que toca con el primero de los anunciados aspectos, en ocasión reciente expuso la Corporación que “no obstante la antigüedad de la presencia del hecho social que se configura por la unión estable entre un hombre y una mujer por fuera del matrimonio, el Estado, guiado por razones de distinto orden …,  e inspirado en la necesidad de fundar la sociedad únicamente en la constitución de la familia legítima, …optó en principio por repudiar paladinamente el concubinato, y luego, indiferente, resolvió callar sobre él”, al punto que “le desconoció cualquier efecto jurídico”; fue después de un largo trecho que esas situaciones de facto empezaron “a ganar terreno en el ámbito normativo, … principalmente en el campo de las prestaciones de orden laboral y en el de la seguridad social, hasta que por fin, en la alborada de la década anterior, no pudo postergar por más tiempo la expedición de normas que regularan su situación jurídica ante el influjo social y la evidencia cuantitativa que, sin duda alguna, tienen las uniones no formales entre un hombre y una mujer”(sentencia 166 de 20 de septiembre de 2000, exp.#6117).

Fruto de esa necesidad sentida fue como surgió la ley 54 de 1990, cuyo contenido material responde al fin que de modo explícito se trazó el Congreso de la República al expedirla, que no fue otro que el de reconocer jurídicamente la existencia de la “familia natural”, como un hecho social que en nuestro medio no se podía  -y no se puede-  negar, en orden a que quedaran establecidos los derechos y deberes de tipo patrimonial de los compañeros y de tal manera llenar el vacío normativo que en dicha materia, de absoluto interés para el bienestar de la familia, existía, y que no debía, desde luego, quedar al margen de la protección del Estado (Exposición de motivos; Anales del Congreso número 79 de 31 de agosto de 1988, pags. 14 y 15).

En esta puntual dirección el artículo 1º del citado estatuto legal prescribe  que a partir de su vigencia, “y para todos los efectos civiles, se denomina unión marital de hecho la formada entre un hombre y una mujer que, sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular”, a la vez que enfatiza, para esos mismos propósitos, que “se denominan compañero y compañera permanente al hombre y a la mujer que forman parte de la unión marital de hecho”, en tanto que el artículo 2º regula las eventualidades en las que, entre aquéllos, “se presume sociedad patrimonial … y hay lugar a declararla”, a consecuencia, por supuesto, de la aludida unión marital de facto.  

Y aunque alguien pudiera objetar el mérito de dicho ordenamiento positivo por el hecho de que fue expedido antes de que entrara en vigor la actual Carta Política, la verdad es que el mismo, en las normas con las que se hizo presente en el concierto jurídico patrio, se amolda a los valores y principios que brotan de ese Estatuto Superior, no sólo porque, particularmente en cuanto concierne a los artículos que vienen referidos, pasó el examen de constitucionalidad (C-098 de 7 de marzo de 1996), sino debido a que constituye un evidente y plausible desarrollo normativo del postulado que se desprende del artículo 42 de la Constitución Nacional, en el entendido de que la familia, cual “núcleo fundamental de la sociedad”, puede ser constituida a través de “vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio por la voluntad responsable de conformarla”; asimismo, al proteger el legislador la comunidad de vida, permanente y singular, que puedan llegar a establecer el hombre y la mujer, sin estar casados, constituye, a no dudarlo, aplicación manifiesta del artículo 5º, ibídem, en cuanto prescribe que el Estado tiene el deber de amparar “a la familia como institución básica de la sociedad”, si se tiene en cuenta que lo que surge de la cohabitación llevada a cabo de la manera descrita en la citada ley es, justamente, la llamada “familia natural”.

Con apoyo en el mentado artículo 42 y en relación con la conformación de la célula básica de la sociedad, ha dicho la Corte que el constituyente de 1991 adoptó “un criterio abierto y dúctil que se contrapone a los principios férreos y cerrados que otrora caracterizaron el ordenamiento jurídico nacional en el punto”, pues se admite, “sin ambages de ninguna especie, que la familia se forma, no solo a partir del vínculo matrimonial, sino también por la voluntad libre y responsable de la pareja de conformarla”, es decir, sin que en este último caso medie “ningún  ligamen jurídico de aquellos que surgen para ella cuando está unida por matrimonio” (sentencia 203 de 25 de noviembre de 2004, exp.#7291).

Ahora bien, con fundamento en el artículo 1º de la citada ley, que atrás se transcribió, la doctrina jurisprudencial tiene dicho que para que se estructure la unión marital de hecho allí prevista se requiere el cumplimiento copulativo, cuando menos, de los siguientes requisitos: a) la ausencia de vínculo matrimonial entre sus miembros, pues de estar casados entre sí quedarían, desde luego, sujetos a las reglas propias de esa relación jurídica; y b) la existencia de una comunidad permanente y singular llevada a cabo por los compañeros, la que, en orden a que se presuma la sociedad patrimonial entre ellos, no podrá ser inferior a dos años. En lo atinente a este último presupuesto, en aquel fallo de 20 de septiembre de 2000, dijo la Corporación que “la permanencia toca con la duración firme, la constancia, la perseverancia y, sobre todo, la estabilidad de la comunidad de vida”, de donde se “excluye la que es meramente pasajera o casual”, o aquellos episodios en “que un hombre o una mujer pretenda convivir, como compañero permanente, con un número plural de personas”, por razón de que “todas o algunas de estas relaciones no alcanzan a constituir una unión marital de hecho”, en los términos de aquel precepto legal;  y que el carácter singular exige “que sea solo esa”, que no “exista otra de la misma especie, cuestión que impide sostener que la ley colombiana dejó sueltas las amarras para que afloraran en abundancia” vínculos maritales de la anotada especie.

Y para poder presumir la existencia de la sociedad patrimonial derivada de esa misma convivencia, que habilite declararla judicialmente, el artículo 2º del mencionado ordenamiento legal impone, incluso con la modificación que le introdujo la ley 979 de 2005, una duración mínima de dos años, si carecen de impedimento para contraer matrimonio, ya que si alguno de quienes conforman la pareja o ambos lo tienen se exige “que la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho”, o como mínimo disueltas, según así lo tiene definido la Sala, entre otras, en las sentencias 097 de 10 de septiembre de 2003  -exp.#7603-  y 117 de 4 de septiembre de 2006  -exp.#00696-01-.

De la mano del aludido ordenamiento jurídico, lo dicho significa que si el objeto de una determinada reclamación judicial radica, con precisión, en que se declare la existencia de una unión marital de hecho y la consiguiente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, la causa tendrá que girar, indefectiblemente, alrededor de los anotados requisitos, ya que conforme a la citada normatividad lo pretendido no puede ser algo diferente a aquello, y los hechos tampoco deben apuntar a aspectos que no se relacionen de manera directa con las exigencias en rigor. En esto, pues, radica el objeto y la causa de la acción que dimana del mentado estatuto legal, reformado incluso como quedó a través de la ley 979 de 2005 y con la comprensión que a su alrededor dispuso el juez constitucional cuando declaró su exequibilidad, tal y como fue modificada por esa ley, “en el entendido que el régimen de protección en ella contenido se aplica también a las parejas homosexuales” (C-075 de 2007).     

3. En cuanto se relaciona con la institución de violencia intrafamiliar, ha de verse cómo a través de la ley 294 de 1996, en la normatividad con la que originalmente fue expedida, al desarrollar el inciso 5º del artículo 42 de la Carta Constitucional el legislador dictó normas para prevenirla, remediarla y sancionarla, pues, con base en lo que mostraban los últimos estudios realizados sobre el particular, según así se argumentó en la correspondiente exposición de motivos, consideró que la violencia no sólo era “un poder arbitrario y abusivo” que desconocía “la dignidad del afectado”, sino que constituía una actitud de suma gravedad en aquellos casos en que se ejercía en el “interior de la célula básica de la sociedad”, es decir, la familia; de allí nació la necesidad sentida de expedir mandatos a través de los cuales se la erradicara y, dado el caso, sancionara, ya que cuando ella “impera en las relaciones de pareja o en las… paternofiliales, la solución de los conflictos sociales también se busca por ese equivocado medio, abandonando las instancias del diálogo, la conciliación, la vía judicial y demás formas civilizadas de afrontar las dificultades”; y se advirtió, asimismo, que debido a que la conducta agresiva, “en sus distintas manifestaciones” por sí misma afectaba la “esencia jurídica de la organización familiar”, frente a ese tipo de “comportamientos injustos y … graves” era “evidente la necesidad de adoptar mecanismos más eficaces de protección civil”, como los que allí se proponían (Gaceta del Congreso número 164, de 29 de septiembre de 1994, pags. 3 y 4).

En este sentido se dispuso finalmente que dicha ley tenía por objeto expedir normas en orden a implementar “un tratamiento integral de las diferentes modalidades de violencia en la familia, a efecto de asegurar a ésta su armonía y unidad”(art. 1º); que para sus propósitos los cónyuges o compañeros, el padre y la madre, los ascendientes o descendientes de los anteriores y las demás personas que de manera permanente se hallen integradas a la base doméstica conforman ese núcleo de la sociedad (art. 2º); que para su interpretación y aplicación han de tenerse en cuenta la oportuna y eficaz protección a quienes en el contexto de una célula básica sean o puedan llegar a ser víctimas de daño o amenaza, la preservación de la unidad y la armonía entre sus miembros, y que como toda forma de violencia en el seno de la misma se considera destructiva de su convivencia pacífica, sería prevenida, corregida y sancionada por las autoridades públicas (art. 3º), entre otros principios; determinó también, conforme a su artículo 4º, que la “persona que en el contexto de una familia sea víctima de daño físico o psíquico, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión por parte de otro miembro del grupo”, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiera lugar, podía pedirle “al juez…, una medida de protección inmediata que ponga fin a la violencia, maltrato o agresión”(subrayas fuera de texto).

Igualmente dispuso esa ley, según su artículo 5º, que si el juez determina que un miembro del grupo familiar ha sido víctima de violencia o maltrato, en la sentencia emitiría una medida definitiva de protección, en la que le ordenara al agresor abstenerse de realizar la conducta contra la persona ofendida, y que además podía disponer “el desalojo de la casa de habitación que comparte con la víctima, siempre que se hubiere probado que su presencia constituye una amenaza para la vida, la integridad física o la salud de cualquiera de los miembros de la familia”, que allí resolvería lo atinente a la custodia provisional, visitas y cuota alimentaria en favor de los menores y del cónyuge si hubiere obligación legal de hacerlo, entre otras medidas; asimismo señaló que la demanda de la medida de protección podía presentarla el agredido directamente, cualquier otra persona que actuara en su nombre o el defensor de familia cuando la víctima se hallare en imposibilidad de hacerlo por sí misma (art. 9º); y dijo que una vez radicada la respectiva petición, el juez debía citar al acusado para que compareciera a una audiencia que habría de tener lugar entre los cinco y diez días siguientes a la presentación de esa solicitud (art. 12), que el agresor ostentaba la posibilidad de proponer fórmulas de avenimiento con la víctima (art. 13), y que durante la audiencia, incluso desde antes, el juez debía procurar, por todos los medios legales a su alcance, “fórmulas de solución al conflicto intrafamiliar entre el agresor y la víctima, a fin de garantizar la unidad y armonía de la familia”, así como propiciar el diálogo para el logro de acuerdos sobre la paz y la convivencia en la familia (art. 14; se subraya).

Como se aprecia, con las anteriores disposiciones el legislador quiso no sólo ponerse a tono con los mandatos constitucionales, pues Colombia, como Estado social y democrático de derecho que es, tiene el deber superior de proteger incluso desde la perspectiva del derecho penal a los integrantes más vulnerables dentro del contexto familiar, sino también atender las obligaciones contraídas por el país a través de los tratados internacionales que, con relación a los actos constitutivos de violencia intrafamiliar, propugnan por la adopción de medidas tendientes a investigarla, sancionarla y a proteger en debida forma a las víctimas. Como recientemente lo dijo la Corporación, aquella especie de agresión “es una conducta que requiere una particular atención por parte del Estado, bien sea porque la naturaleza jurídica del bien demanda la eficaz protección de todos los pertenecientes al núcleo familiar ante cualquier forma de maltrato ejercido sobre ellos, o bien porque los convenios internacionales obligan a Colombia a establecer procedimientos legales adecuados para garantizar a sus miembros más representativos una tutela judicial efectiva” (Sala de Casación Penal, providencia de 30 de enero de 2008, exp.#28921).

Se comprenderá, por tanto, que cuando en ejercicio de las prerrogativas contempladas en las disposiciones contenidas en dicha ley se acude a algunos de los funcionarios judiciales allí determinados, según como correspondiere, pidiendo la “medida de protección” (art. 9º), el objeto de la misma no podrá ser otro que la obtención de alguno, si no todos, de los mecanismos de resguardo enunciados en ese estatuto jurídico y la causa tendrá que estar circunscrita, invariablemente, a los hechos o actos constitutivos de violencia o maltrato, daño físico o síquico, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión (art. 4º). Ahora, si la petición de resguardo es impulsada a partir de la vigencia de la ley 575 de 2000  -que modificó a aquélla-,  los mencionados aspectos tampoco podrán salirse del contexto de esas normas legales.        

4. Desde otra perspectiva, concretamente en lo tocante con la cosa juzgada, adviértese que el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil prevé que la sentencia ejecutoriada dictada en un proceso contencioso tendrá esa fuerza siempre y cuando la nueva controversia: a) verse sobre el mismo objeto, b) se funde en la misma causa, y c) que entrambos procesos haya identidad jurídica de partes.

A propósito de este principio la Corte ha hecho ver cómo el citado precepto introduce “la trilogía que estereotipa, tradicionalmente, en materia civil, su conocida estructura, a saber: objeto, causa y partes”, en la que “el objeto,... consiste en '… el bien corporal o incorporal que se reclama, o sea, las prestaciones o declaraciones que se piden de la justicia...' (CLXXII, 21), o en '… el objeto de la pretensión' (cas. civ. 30 de octubre de 2002, exp.#6999) y la causa, en '… el motivo o fundamento inmediato del cual una parte deriva su pretensión deducida en el proceso' (CLXXVI, 153, reiterada en cas. civ.  24 de julio de 2001, exp.#6448)”; estos dos elementos  -ha dicho-  “constituyen entonces '… el límite objetivo de la cosa juzgada, que comprende dos aspectos: el objeto decidido, de un lado; y del otro, la causa invocada para lograr la decisión, que si bien están entre sí íntimamente relacionados, responden sin embargo a dos cuestiones diferentes: sobre qué se litiga y por qué se litiga' (se subraya; CLXXII, 20 y 21)” (sentencia 082 de 12 de agosto de 2003, exp.#7325).

5. Por otra parte, véase cómo los artículos 64 de la ley 446 y 1º del decreto 1818 de 1998 prescriben que la conciliación es un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador.

Tiene dicho la Sala que es un género significativo de acuerdo entre las partes, cuyo sustrato es abierto y libre, de modo tal que ella puede adoptar el contenido de cualquier acto jurídico idóneo para romper las discrepancias; por ejemplo, puede asumir la forma de transacción o de otro contrato o negocio jurídico que produzca como efecto la renuncia, la aceptación o la modificación de la pretensión; y también ha dicho que en la medida de lo posible debe mediar un “…consentimiento claro y expreso, de tal suerte que no haya lugar a equívocos, lo que supone…que las fórmulas conciliatorias estén lo más acabadas posible en orden a que la eficacia volitiva no resulte frustrada a la larga. En el mundo de la negociación conviene desterrar la ambigüedad” (sentencia 181 de 9 de septiembre de 2001, exp.#6707).

Una vez aprobada por el juez, ella adquiere la categoría de cosa juzgada, con efectos que se proyectan dentro y fuera del proceso, pues, por un lado, se torna en principio inimpugnable y, por el otro, impide que el asunto sea objeto de una decisión de mérito; en este sentido dicen los artículos 65 y 66 de la citada ley 446 que “serán conciliables todos los asuntos susceptibles de transacción, desistimiento”, así como “aquellos que expresamente determine la ley”,  y que “el acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada y el acta de conciliación presta mérito ejecutivo”.

Desde luego, si la conciliación concluye en la celebración de un contrato, como fuente de nuevas obligaciones bilaterales, debe distinguirse entre la terminación del litigio primigenio y los efectos del nuevo acuerdo, en el que no puede desconocerse la posibilidad que tiene el contratante cumplido frente al incumplido, de pedir, a su arbitrio, la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios, a términos del artículo 1546 del Código Civil (cfr. sentencia 099 de 22 de noviembre de 1999, exp.#5020).

6. Las reflexiones que se dejan expuestas, sin ambages permiten ver que la alegada cosa juzgada ciertamente no tuvo suceso frente a la acción judicial aquí intentada puesto que aquellos elementos estructurales de dicho instituto jurídico no se cumplen a cabalidad.

Evidentemente, para empezar, porque al tratarse esta controversia de la acción prevista en los artículos 1º y 2º de la mencionada ley 54 de 1990, acorde con las motivaciones precedentes, la causa la constituye el hecho de la comunidad de vida permanente y singular cumplida entre sí por las partes durante el tiempo comprendido entre el 10 de noviembre de 1985 y el 17 de noviembre de 1999, cuando la misma concluyó de manera definitiva, y que en ese período, por el trabajo mancomunado, ellas obtuvieron el patrimonio aludido en el acto introductorio; y ocurre que ese fundamento fáctico es sustancial y objetivamente diferente de aquel que propició la acción de violencia intrafamiliar que, con basamento en la ley 294 de 1996, la actora promovió contra el opositor en el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Chía, en la que, como se deduce de los escritos de la demanda de esta disputa, de sus contestaciones y del contenido del pacto conciliatorio de 3 de abril de 1998, la causa estribó en la conducta violenta y amenazante desplegada por éste en el interior de su núcleo familiar.       

Asimismo, por razón de que, acorde al libelo y su reforma, lo que María Teresa acá pretende es que se declare que entre ella y Luis Alfredo, por la vida en común que hicieron como compañeros permanentes, se conformó una unión marital de hecho durante el período arriba determinado, y que, a consecuencia de ello, en ese mismo lapso de tiempo, o en el que se estableciera dentro del litigio, se constituyó la consiguiente sociedad patrimonial, la cual debía declararse en estado de liquidación; y acontece que ese objeto de la litis, que envuelve la demanda de los derechos subjetivos que la mencionada ley 54 de 1990 le concede a la pareja a la que alude, está no sólo lejos sino que en nada concuerda con el que por imperio de la mentada ley 294 de 1996 circuló o debió transitar en el juicio de violencia intrafamiliar que Barrero Velásquez tramitó contra Conde Cabezas en el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Chía, pues en esa especie de reclamaciones lo que se persigue es, básicamente, que se le ordene al agresor abstenerse de realizar la conducta objeto de la queja o cualquiera otra similar contra la persona ofendida, que desaloje “la casa de habitación que comparte con la víctima”, siempre que se pruebe “que su presencia constituye una amenaza para la vida, la integridad física o la salud de cualquiera de los miembros de la familia”, que se resuelva lo atinente a la custodia provisional, visitas y cuota alimentaria en favor de los menores y del cónyuge si hubiere obligación legal de hacerlo, que se le imponga a aquél la obligación de acudir a un tratamiento reeducativo y terapéutico cuando tuviere antecedentes en materia de agresiones contra alguno de los integrantes de la célula básica de la sociedad (art. 5º).

Igualmente, debido a que mientras el objeto de este pleito lo constituye el que se acabó de mencionar unas líneas arriba, aquel sobre el que se produjo el acuerdo conciliatorio preanotado, alcanzado dentro del trámite del citado asunto de violencia intrafamiliar, aprobado por el referido despacho judicial, estribó en que allí las partes acordaron que en la residencia donde vivían a partir de esa fecha permanecería la actora con sus “hijos Diana Margarita y Alfredo Conde Barrero”; que la promotora de esta contienda podía cambiar las guardas de ese casa, “localizada en la vereda de la Balsa, sector las Juntas, finca Villa Diana”, donde para entonces residían; que la contraparte asumía “cualquier gasto médico” que requiriesen sus hijos y debía “sufragar los gastos de sostenimiento” de los mismos; “que la tenencia y cuidado” de dichos menores la tenía la demandante, pero que el demandado podía “visitarlos cuando a bien tenga y retirarlos dos (2) fines de semana al mes, esto es sábado o domingo o cuando sea festivo”; que aquélla cobraría “los arrendamientos de los locales” 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107 de “la carrera 12 Nro. 16-93” de Funza “para que con su producto sufrague los gastos de alimentación, educación y vestido de los hijos comunes”; que los once equinos “permanecerán en las pesebreras pudiendo Alfredo Conde retirarlos si a bien tiene, pero en todo caso los gastos de alimentación y cuido serán de cargo del mismo sin perjuicio de que … María Teresa Barrero, preste vigilancia a los equinos”; y que “la separación de hecho…” sería “…a partir de hoy tres (3) de abril de mil novecientos noventa y ocho”.

Es decir, que comparada la naturaleza de cada uno de los aspectos sobre los cuales en aquel acto celebrado por las partes y aprobado por el funcionario judicial de Chía, con la filosofía, las finalidades, las medidas provisionales y las definitivas de protección involucradas en el ordenamiento legal que resguarda al grupo familiar contra la agresión que se dé en su interior, en los términos que recoge la ley 294 citada  -que luego fue modificada por la ley 575 de 2000-,  aflora palmario que aquéllos, sobre los que se entrelazó el acuerdo de 3 de abril, no alcanzan a rozar la verdadera materia constitutiva de la denominada unión marital de hecho como tampoco de la consiguiente sociedad patrimonial entre compañeros, de que tratan los artículos 1º y 2º de la ley 54 de 1990, en las normas que para la época ostentaban, como que ninguno de los puntos en los que se ajustó esa conciliación hace referencia, ni siquiera de modo tangencial, al hecho consistente en la “comunidad de vida permanente y singular” como camino adecuado para dar por establecida la susodicha convivencia marital de facto, a tal extremo que allí nada se acordó acerca de que ésta hubiera tenido existencia durante un determinado espacio de tiempo ni, desde luego, de la probable sociedad patrimonial; es más, de los aspectos comprendidos en ese convenio tampoco se infiere que las partes hubiesen tenido por lo menos la intención de desconocer la existencia de la mentada unión o de la comunidad de bienes.

Obsérvese, adicionalmente, que dentro del contexto en que se llevó a cabo el trámite y la diligencia que dio origen al anotado pacto conciliatorio, la estipulación relacionada con “la separación de hecho” de la pareja a partir de la data recién referida, no tiene la connotación  -y no la podía tener, insístese, por la naturaleza del asunto en que se llevó a cabo-,  de configurar la aludida comunidad de vida ni tampoco la de darla por terminada de manera concluyente desde entonces, y  sí, en cambio, el firme propósito tanto de las partes como de la juez que hizo las veces de conciliadora de allanar el camino en orden a que reinara la “armonía y unidad”, como lo dice el artículo 1º de la ley 294, en el interior del hogar concerniente a la célula familiar de la que hacía parte el mismo agresor, y de esa manera que todos los miembros de la familia, comprendida ésta en los términos descritos por el artículo 2º ibídem, lograran vivir en paz y concordia, entendiéndose, desde luego, que la presencia permanente del opositor allí, por su conducta agresiva, podía acabar de manera definitiva con la cohesión de los suyos; en suma, este punto del acuerdo conciliatorio, al igual que los restantes del mismo, no va más allá de ser una medida de protección tendiente a ponerle “fin a la violencia, maltrato o agresión” (art. 4º ib.) de que eran víctimas la actora y los hijos comunes de la pareja, lo cual acompasa con la norma contenida en el artículo 5º de la referida ley, según la cual el juez podrá, como mecanismo definitivo de protección, “ordenar al agresor el desalojo de la casa de habitación que comparte con la víctima”, entre otros (se subraya).

Lo dicho conduce a sostener, inexorablemente, que como aquel acto de conciliación no comprendió lo atinente a la unión marital de hecho y a la consiguiente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, de que tratan los artículos 1º y 2º de la ley 54 de 1990, no es dable sostener, como de manera errada lo hace el casacionista, que ese 3 de abril de 1998 María Teresa y Luis Alfredo ajustaron un acuerdo en relación con tales extremos, como tampoco es posible afirmar, con base en los aspectos convenidos entonces, la gestación de la cosa juzgada frente a este proceso, pues, como se ha reiterado con insistencia, la causa y el objeto de lo allí conciliado son diferentes de aquellos que convergen a esta acción judicial.  

En todo caso, al margen de las consideraciones anteriores, si se llegare a pensar, en gracia de discusión, que el rompimiento acordado también vino a producir la interrupción de la conjunción, en ese supuesto habría que decir que ello no ocurrió porque, como se verá luego, la prueba recaudada finalmente muestra cómo la pareja continuó con su mutua relación de manera permanente y singular.  

7. Las consideraciones que anteceden descartan la incongruencia a la que se contrae el cargo primero, desde luego que si, en puridad, dentro del asunto no aparece probado ningún hecho que configurara las excepciones de conciliación o de cosa juzgada, en el fallo objeto de impugnación el tribunal no estaba precisado a resolver, y menos a reconocer, de manera oficiosa, alguno de tales medios exceptivos, de donde la decisión objetada no deviene inconsonante por "mínima petita", como se asegura en la acusación.

A este respecto ha de repetir la Sala que, a términos del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, “cuando el juez halle probados los hechos que constituyan una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia”, salvo las que allí de manera expresa se nombran, “que deberán alegarse en la contestación de la demanda”, ya que frente a “las disposiciones que deben darse de oficio, así no se soliciten, puede darse la incongruencia negativa, si se omiten” (G. J., t. CCXLVI, Volumen I, pag.159), toda vez que, como desde antiguo lo ha sostenido, “...también es incongruente, y por ello impugnable en casación, la sentencia que no declara las excepciones probadas, sobre las cuales tiene que proveer el juez aunque no hayan sido alegadas por el demandado”, pues al ser un deber insoslayable de aquél “reconocer las excepciones cuando se hallen demostrados los hechos que las constituyen, si omite hacerlo, la sentencia cae en incongruencia por citra petita”, por cuanto en ese evento “habrá dejado de decidir sobre uno de los extremos de la litis, contraviniendo de este modo el categórico mandato contenido en el artículo 306 ibídem” (G. J., t. CLXXXVIII, 2º semestre, pags. 64 y 65).

De suerte que, ha de reiterarse, como las circunstancias fácticas del proceso no le permitían al ad-quem obrar de oficio para reconocerle mérito a alguna de las excepciones mencionadas en el cargo, en el fallo no se incurrió en la aludida incongruencia negativa, de donde se impone el fracaso del mismo.

Ahora, en lo tocante con el cargo segundo, es claro que las normas allí citadas, en particular los artículos 1°, 2° de la ley 54 de 1990, 65, 66 de la ley 446 de 1998, 306 y 332 del Código de Procedimiento Civil, no pudieron ser infringidas por el juez de segundo grado, precisamente por las razones que vienen de considerarse, en concreto, porque al no haber llegado las partes, por vía judicial o extrajudicial, a ningún acuerdo en torno al reconocimiento o desestimación de la unión marital de hecho y de la consiguiente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, de que tratan los dos primeros artículos arriba citados  -en las normas que ese reglamento jurídico tuvo antes de la reforma que le introdujo la ley 979 de 2005-,  no puede sostenerse que como ellas habían celebrado conciliación sobre tales extremos, lo aquí pretendido constituía cosa juzgada, pues, insístese a riesgo de fatigar, el acuerdo que ajustaron el 3 de abril de 1998 lo fue sobre una causa y un objeto del todo distintos de los que comprende esta contienda.

Por supuesto que mucho menos se pudieron quebrantar los artículos 19, 31 y 40 de la ley 640 de 2001, de los que el censor dice que no se aplicaron, sencillamente porque ellos, en su orden, se refieren tan sólo a las materias que son susceptibles de conciliar, a los órganos ante los cuales puede adelantarse la conciliación extrajudicial en derecho en materia de familia y al presupuesto de procedibilidad a efecto de iniciar un proceso judicial sobre los temas allí determinados.

En cuanto toca con el cargo tercero, es palmario que el juzgador no ignoró el susodicho pacto conciliatorio, tampoco recortó el alcance de la demanda ni de su contestación; todo lo contrario, fue producto del análisis sobre el contenido de aquel acto de 3 de abril, de lo comprendido en el libelo y en su respuesta, entre otros factores de índole fáctico, como pudo llegar a la conclusión a la que arribó, pues, cual se aprecia del compendio efectuado del fallo combatido, lo primero que aquél hizo ver fue que a esta controversia se había allegado copia de dicho acuerdo, en el que las partes convinieron separarse de hecho en esa fecha, para seguidamente anotar que al evaluar en conjunto las probanzas encontraba que entre ellas existió un vínculo marital de facto que arrancó en 1985 y perduró hasta el 17 de noviembre de 1999 cuando devino su separación definitiva, y que los declarantes habían expresado que después de dos desuniones de corta duración Barrero Velásquez y Conde Cabezas siempre volvieron a convivir como marido y mujer, incluso a pesar de lo que ellos estipularon en el acto que ajustaron con la aprobación del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Chía.

Es palmario, asimismo, que el sentenciador no podía darle a ese acuerdo de 3 de abril el alcance pretendido por el impugnador, esto es, que el mismo constituía la finalización con efectos de cosa juzgada de la unión, toda vez que, atendidas las razones expuestas en las motivaciones precedentes, lo que aquéllos convinieron en esa ocasión ni representó una terminación definitiva de la convivencia permanente y singular de la pareja ni tampoco involucró los hechos y las pretensiones comprendidas en esta disputa, de donde al respecto aquél en ninguna equivocación pudo haber incurrido. De otro lado, es menester resaltar cómo si bien es cierto en el hecho noveno de la demanda inicialmente presentada la promotora del juicio dijo que como a raíz de la susodicha conciliación el demandado fue a vivir a la casa de un amigo y que regresó al hogar “el mes de agosto de 1998”, lo cierto es que el recurrente del todo olvida que, con apoyo en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, aquélla a la postre presentó integrado el acto introductorio, tal y como aparece a folios 57 a 63 del cuaderno 1, en cuyo hecho 23 aseguró que “la separación definitiva … tuvo lugar el 17 de noviembre de 1999”, que fue la fecha adoptada por el tribunal.  

Nótese, por lo demás, que el hecho de que la ejecución del citado pacto conciliatorio la pueda acreditar el contrato de arrendamiento que corre a folio 42, y la circunstancia de que en el interrogatorio la demandante hubiese admitido que la contraparte sí cumplió “la obligación alimentaria” de que trata aquel convenio, ninguna incidencia tienen frente a los resultados de este litigio, por cuanto uno y otro aspecto, como ya ha quedado dicho, se relacionan no con la causa y el objeto que convergen a este asunto sino con las medidas de protección solicitadas al amparo de la ley de violencia intrafamiliar.

Véase, finalmente, cómo el inconforme, en los apartados de este cargo tercero mediante los cuales sostiene que si después del 3 de abril de 1998 las partes iniciaron una nueva convivencia la misma no alcanzó los dos años como para que por sí sola “diera pie para la continuación o el surgimiento de la unión marital para este nuevo período”, y que por “la desestimación de las anteriores” probanzas el ad-quem sobredimensionó “la copiosa prueba testimonial” de quienes declararon que el opositor “regresó a los 8 días”, omite efectuar el contraste entre lo que aquél dijo con fundamento en las probanzas en que se apoyó y lo que objetivamente surge de los elementos de convicción involucrados en estos pasajes de la censura, que el acusador señala como inapreciados o mal valorados, pues, cual de allí se advierte, se contrae a sentar meras afirmaciones carentes del menor sustento que las explique, a tal punto que en lo tocante con las aludidas declaraciones de terceros no sólo deja de individualizar a los testigos sino que para nada se refiere a lo que en verdad dijeron, como que se limitó a decir:  “-ver testimonios-” (fl.28).

Al respecto ha dicho la Sala que como el censor es quien tiene la carga de probar, en el caso específico de la causal primera, por errores de hecho y de derecho, el desacierto cometido por el juez de segundo grado en la estimación probatoria, es indispensable que lo demuestre, lo cual exige que él, “ante todo, puntualice o singularice cuáles son los medios persuasivos en que recayeron los desaciertos del fallador, y después, claro está, adelante la labor dialéctica que implica la confrontación entre lo que realmente fluye de la probanza respectiva y la conclusión que de ella derivó el sentenciador, pues que solo así podrá la Corte dentro de los confines exactos de la acusación, ver de establecer si se presentó el desatino que con ribetes de protuberancia le endilga el casacionista” (G. J., t. CCLVI, pag. 271).

8. Por tanto, los cargos no prosperan.

CARGO CUARTO

Acusa el fallo de violar, de modo indirecto, los artículos 1°, 2° de la ley 54 de 1990, por aplicación indebida; 2512, 2513, 2535 del Código Civil, 8° de aquella ley y 90 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas.

1. Apoyado en los pasajes que transcribe de la sentencia combatida, recalca el impugnador que los errores fácticos consistentes en dar por demostrado, sin estarlo, que el apartamiento definitivo se produjo el 17 de noviembre de 1999, mas no el 3 de abril de 1998, y en afirmar que esta acción no se encontraba prescrita, el juzgador los cometió, por un lado, porque ignoró el acuerdo conciliatorio aprobado por el Juez Tercero Promiscuo Municipal de Chía, donde se plasma la ruptura allí pedida por la actora; por el otro, debido a que desconoció los hechos 9º y 10º del libelo, cuya literalidad refiere, de los que brota la confesión de aquélla en el sentido de que la comunidad de vida finalizó en la fecha últimamente indicada; también por razón de que pretermitió ver el contrato de arrendamiento obrante a folio 42 del cuaderno 6, que corresponde a la ejecución del mentado acto celebrado por las partes y aprobado por aquel funcionario judicial, pues allí ella funge como arrendadora de unos predios; y debido a que soslayó la confesión que la misma hizo en el interrogatorio que absolvió al aceptar que la contraparte sí cumplió la obligación alimentaria involucrada en ese convenio.

En esta misma dirección sostiene que esas erradas conclusiones de igual modo las extrajo el sentenciador por cuanto con relación al pacto celebrado el 29 de noviembre de 1999 no vio que allí se “avala la separación acaecida … el 3 de noviembre de 1998”, y que la circunstancia de que en ese acto María Teresa hubiese aclarado que el rompimiento fue apenas de un mes, puesto que habían reanudado la relación hasta el 17 de noviembre de 1999, no aniquila el acuerdo de 3 de abril, con mayor razón siendo que éste, por no haber sido declarado inexistente, nulo o inoponible, ostenta efectos de cosa juzgada; señala que de igual modo omitió cotejar el susodicho convenio con “las demás pruebas”, la confesión que surge de los hechos del libelo y del interrogatorio de parte, para que con base en ello analizara aquel de 29 de noviembre.

Acota que aquellas desatinadas apreciaciones del tribunal igualmente obedecieron a que el mismo pasó por alto el “indicio que se deduce” contra Barrero Velásquez respecto a la rotura de la conjunción, consistente en que “hubo dos conciliaciones” separadas por más de cuatro meses, según lo infiere de la “confesión” que aquélla hizo en los hechos 9º y 10º del libelo; la primera, relacionada con el período que arrancó en 1985 y se completó en 1998; y, la segunda, correspondiente al interregno transcurrido entre agosto de este último año y el 17 de noviembre de 1999, respecto de la cual aquél omitió analizar que no reunía los elementos necesarios para dar surgimiento a un vínculo marital por un espacio de tiempo diferente, que el nuevo lapso no era continuación del anterior porque el mismo ya no existía y que en el último de los citados pactos conciliatorios la promotora del proceso no negó la primera. Todo lo anterior cambia el sentido del fallo, el que debe infirmarse para acoger la excepción que buscaba hacer valer el acuerdo de 3 de abril de 1998.

2. Dice el recurrente, de igual manera, que aquellas erradas conclusiones el ad-quem las dedujo a consecuencia de haber tergiversado el alcance de la prueba testimonial.

A este respecto sostiene que aquél alteró la declaración de Emma Cristina Barrero Velásquez, de la cual transcribe algunos pasajes, pues con relación a la fecha en que finalizó la unión, al contrario de lo que dijo el juez de segundo grado, lo que aquella manifestó fue que supo por medio de su hija Liliana que las partes se habían reconciliado, lo que indica, prosigue el inconforme, que a la deponente de manera directa no le consta tal hecho, a más de que lo así relatado por ella contradice lo que la demandante expuso alrededor del tiempo que duró la ruptura después del 3 de abril de 1998, ya que ésta narró que el demandado había regresado cuatro meses después en tanto que aquélla aseveró que fue a los veinte días; es decir, que a la deponente no “le consta la fecha de 17 de noviembre de 1999”, sino que acompañó a su hermana a la diligencia del citado 3 abril.

También refiere que el juzgador cercenó el testimonio de Blanca Patricia Barrero de Rivera, del que citó textualmente un pasaje, ya que en la versión dada por ésta se evidencia imprecisión y “falsedad”, por cuanto declaró que la convivencia había concluido en 2001, lo cual dista de lo expuesto por las partes y de lo que aquél dio por probado, quien con base en esa dubitación afirmó que el rompimiento acaeció el 17 de noviembre de 1999 y no en abril de 1998, con lo cual desconoció el efecto de cosa juzgada que surge del pacto ajustado en esta última fecha; similar situación denuncia no sólo en lo tocante con la declaración rendida por Yenny Maritza Rojas Sanabria, con la cual  -dice-  “sigue la divergencia” en torno a la época de “terminación de la relación”, sino en lo atinente a la versión dada por María del Pilar Arias Gaviria, de la que sostiene que la fecha que sobre el particular dio es exacta porque la actora, su amiga y compañera de universidad, se la contó, pero no porque ella la conociera directamente, pues con habilidad adornó su respuesta cuando aludió a los traumas de María Teresa para esconder su desconocimiento acerca del susodicho momento. El sentenciador yerra debido a que a partir de estos testimonios, que son “una prueba fabricada” por aquélla, concluyó que la desunión devino aquel 17 de noviembre.

Así mismo señala que el tribunal se equivocó al juzgar que la versión de la testigo Gladys Romero Mora era soporte indubitable de que el alejamiento se produjo “el 3 de noviembre de 1999”, si se tiene en cuenta que ella desconoce la fecha exacta de ese suceso ya que sólo citó aquél año, que señaló constarle todo porque después de que convivió con la actora y el opositor por unos 15 meses los visitaba cada 15 días, aunque ninguno de los otros deponentes “conoce esta advenediza testigo”, que expuso ignorar las separaciones confesadas en el libelo, así como la residencia temporal de éste en casa de un amigo, y que al preguntársele por la frecuencia de sus visitas sólo declaró que "de pronto para esta época si los visitaba, … y exactamente para decir con qué frecuencia, no podrá decirlo"(35).

Asegura el censor  que en  similar dislate incurre el ad-quem al apoyar la conclusión relativa al momento en que sucedió la mentada rotura también en la declaración de Maritza Inés Robayo Ávila, por cuanto inadvirtió que ésta, aparte de no indicar “la fecha exacta”, era “una compañera de estudio y amiga de la demandante”, que “falsamente dice que visita…a la pareja” con frecuencia, pero que es contradictorio puesto que el conocimiento sobre el susodicho momento lo obtuvo del comentario que aquella le hizo y porque, pese a que se relacionaba cada día con las partes, dijo no conocer de conflictos entre ellas ni que esa relación hubiese terminado por conciliación. Insiste el acusador en que aquél no se preguntó por qué la deponente, si declaraba la verdad y visitaba a la pareja todos los días, no “estaba enterada de los conflictos” de ésta, de sus rompimientos y actos conciliatorios.

Aduce así el casacionista que el juez de segundo grado, al desconocer o alterar la prueba testimonial, erró cuando concluyó que todos los testigos demostraban que la separación se dio el 17 de noviembre de 1999 y no el 3 de abril de 1998.

3. Advierte el censor que los errores en la motivación de la sentencia frente a las pruebas anteriores, trascendieron a su parte resolutiva, porque permitieron que el juzgador confirmara el fallo de primera instancia, sin percatarse que del conjunto probatorio se deducía que la comunidad de vida terminó el 3 de abril de 1998 y no el 17 de noviembre de 1999, y que por esa razón la acción se encontraba prescrita cuando se presentó la respectiva demanda, ya que desde aquella fecha para entonces había transcurrido más del año de que trata la ley 54 de 1990, aserto a partir del cual transcribe algunos pasajes de la decisión que critica. Afirma que los yerros denunciados condujeron a aquél a violar las normas citadas en el cargo, dado que por causa de ellos el mismo desconoció “las normas consagratorias de la prescripción que, debidamente aplicadas, conducían” a negar las súplicas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Al efectuar el parangón entre lo expuesto en el cargo con los argumentos y los medios de certeza con fundamento en los cuales el sentenciador profirió la sentencia criticada, emerge palmario que en la censura no se hace el indispensable paralelo frente a lo que éste dijo, a aquello que emana de los medios de certeza que relaciona como indebidamente apreciados o dejados de ponderar y a lo que con base en éstos aquél debió concluir; dicha deficiencia, como no podía ser de otra manera, condena la acusación al fracaso, cual se analizará enseguida.  

2. Véase, para comenzar, cómo la arremetida no se amolda a las exigencias que se tienen definidas para aquellas que, con apoyo en la causal primera, se propongan denunciando manifiestos errores de hecho, en la medida en que el impugnador desatiende el deber de cotejar el significado objetivo de las pruebas con lo que de ellas sacó o debió extraer el tribunal.

En efecto, está suficientemente definido por la Corporación que como es el recurrente quien tiene la carga demostrar, en el caso específico de la causal primera, por errores de hecho o de derecho, el desatino cometido por el ad-quem en la valoración de las pruebas, a él le toca adelantar la tarea de confrontar el contenido material que surge de los elementos de convicción con lo que de ellos aquél concluyó, pues sólo de ese modo podrá la Corte, dentro del propio ámbito de la acusación, establecer si se dio el desacierto con las características de manifiesto y protuberante, tal y como se exige; ello es así porque, en tratándose de un ataque por errores de esta especie, el inconforme, “en su gestión de demostrar los yerros del juzgador, no puede quedarse apenas en su enunciación sino que debe señalarlos en forma concreta y específica, en orden a lo cual tendrá que precisar los apartes relativos a cada una de las falencias de valoración probatoria, confrontando la realidad que resulta de la prueba con la errada ponderación efectuada por el sentenciador, tarea esta que no queda cabalmente satisfecha si el censor se contrae apenas a plantear, por más razonado que ello resulte, lo que desde su perspectiva debió ser el juicio del tribunal, por supuesto que un relato de ese talante no alcanza a constituir una crítica al fallo sino apenas un alegato de instancia”(sentencia 056 de 8 de abril de 2005, exp.#7730).   

Lo expuesto pone de presente que el acusador debía hacer la necesaria comparación entre los argumentos que el juez de segundo grado expuso con base en la valoración que efectuó de los elementos de certeza en que se apoyó, lo que objetivamente emana de ellos y de los que se atribuye dejó de ponderar, mas esta tarea resultó desatendida por cuanto aquél, en verdad, se limitó a ofrecer su propia perspectiva en torno del aparente significado de las probanzas, como si  esta senda extraordinaria representara apenas una nueva ocasión procesal para volver a plantear alegatos propios de las instancias.

Es así como apunta, en lo tocante con las declaraciones de los terceros, que el ad-quem “alteró” la versión entregada por Emma Cristina Barrero Velásquez, pues lo que ella manifestó fue que supo por medio de su hija Liliana que las partes se habían reconciliado, lo cual equivale a decir que de manera directa no le constaba la fecha en que concluyó la relación conjunta, pero sucede que en ello no hay, ciertamente, ningún ejercicio de comparación entre la determinación ahora acusada con el contenido objetivo de esta probanza, tanto que ninguna exposición suministra, por pequeña que fuera, a través de la cual se entendiera dónde radicó o en qué pudo consistir la alteración que le endilga al juez de segundo grado, desde luego que la simple circunstancia aducida por la censura, de que de modo directo a aquélla nada le consta, por sí sola no explica, cual aparece en el cargo, la tergiversación que de esa prueba éste hubiese llegado a hacer. Nótese, además, cómo el casacionista asevera que el relato de esta deponente contradice aquello que la demandante anotó alrededor del tiempo que duró la desunión después del 3 de abril de 1998, porque mientras la primera afirmó que fue de veinte días la segunda dijo que el opositor había regresado cuatro meses después, con lo cual el impugnador no hace más que pretender encarar una con otra, en vez de contrastar el contenido que surge de la exposición dada por Emma Cristina con los fundamentos esgrimidos por el juzgador, amén de que además tampoco individualizó la pieza o acto procesal en que la actora hubiera afirmado los aspectos que de ella así sostiene.

Asevera el recurrente, de igual modo, que el sentenciador “cercena o recorta” el dicho de Blanca Patricia Barrero de Rivera porque, según comenta, en su versión “se evidencia imprecisión y definitivamente una enorme falsedad”, por cuanto declaró que la conjunción había concluido en 2001, lo cual dista de lo dicho por las partes y de lo que aquél dio por probado, quien con base en esa dubitación argumentó que el apartamiento acaeció el 17 de noviembre de 1999; pero acontece que acá, al margen de que no determina con plena exactitud, como corresponde en esa especie de acusaciones, dónde radica la imprecisión de la versión entregada por esta declarante ni muestra evidencia alguna dirigida a develar la “falsedad” que a la misma le endilga, tampoco concreta la parte o los pasajes que de ese testimonio aquél pudo haber cercenado o recortado, y no lo hace sencillamente porque el inconforme omite hacer el ejercicio de comparar los razonamientos edificados por el tribunal con las situaciones fácticas que se desprenden del contexto general de la declaración rendida por aquélla. Es claro que el hecho de que esta testigo, cual el mismo acusador lo reconoce, hubiese dicho que la mutua relación los litigantes la finalizaron “como en el año 2001”, antes que imprecisión en torno a la clausura de la misma, constituye certeza acerca de lo que la misma dijo alrededor de tal aspecto. No ha de perderse de vista, en todo caso, que la conclusión del ad-quem de que el vínculo marital permanente y singular las partes lo acabaron en forma definitiva el 17 de noviembre de 1999 no fue con base en esta última probanza ni sólo en la prueba testimonial, sino, como se verá luego, con soporte en el conjunto probatorio que adoptó en el fallo; de allí lo desacertada que resulta ser la afirmación del casacionista de que fue únicamente con base en la exposición rendida por esta deponente.        

Similar deficiencia se presenta cuando aquél asegura, después de transcribir la respuesta en que la testigo Yenny Maritza Rojas Sanabria explicó que la rotura entre María Teresa y Luis Alfredo se produjo “más o menos creo en noviembre de 1998”, que seguía “la divergencia” acerca de la verdadera fecha de esa terminación, pues alrededor de esta prueba el contraste en cuestión de igual modo se omite del todo, por supuesto que, como se acaba de  ver, ninguna argumentación sienta que permita ver la existencia de tal “divergencia” y, en especial, su consecuencia. Esta falta de sustentación del cargo se afianza alrededor de la declaración emitida por María del Pilar Arias Gaviria, respecto de la cual el censor apenas expone que la fecha que dio sobre la conclusión de la unión “es exacta” debido a que Barrero Velásquez se lo contó y no porque la conociera de manera directa, ya que ello no incorpora una demostración del error sino meras afirmaciones subjetivas de aquél, como también al aseverar que esa deponente adornó con habilidad su respuesta cuando aludió a los “presuntos” y dolorosos “traumas síquicos” de la promotora del proceso, “para esconder su desconocimiento” en punto al momento en que se finiquitó la convivencia.

Otro tanto hace cuando pregona que el juez de segundo grado desatinó al deducir que la versión de Gladys Romero Mora era soporte indubitable de que la ruptura de la comunidad de vida ocurrió “el 3 de noviembre de 1999”, porque ella  -dice la censura-,  con relación a ese aspecto, sólo citó aquel año, ignoraba los distanciamientos confesados en el libelo, la residencia temporal de Conde Cabezas en el apartamento de un amigo de él y por cuanto ninguna de las otras deponentes la conocía pese a que declaró haber vivido en la misma casa con los litigantes, puesto que de allí no aflora el paralelo exigido en tratándose de cargos propuestos por la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, en los que se atribuya al juzgador la comisión de yerros fácticos, así sea que nada de lo anterior ni siquiera dislate que éste hubiera cometido al apreciar esta probanza, al punto que ninguna explicación se desprende en la que se haga ver la incidencia de esos mismos aspectos en la argumentación que en el fallo combatido sirvió para determinar la fecha en la que aquéllos acabaron su relación conjunta.

Esta misma apreciación corresponde efectuar frente a los apartes de la acusación en los que se sostiene que el sentenciador inadvirtió que la testigo Maritza Inés Robayo Ávila era compañera de estudio y amiga de la demandante, que “falsamente” dijo visitar con frecuencia a la pareja pero que ello era contradictorio porque el conocimiento sobre la época del rompimiento lo obtuvo del comentario que aquélla le hizo, a más que no conocía sus conflictos ni que habían concluido su mutua relación a través de la conciliación que celebraron, por cuanto en nada de ello se enfrentan las verdaderas razones con base en las cuales el tribunal adoptó la decisión impugnada y mucho menos se sopesan esas motivaciones con el contenido material y objetivo de la prueba en rigor; es más, cuando alrededor de esta misma probanza dice que no entendía por qué la declarante no estaba enterada de los conflictos, las desuniones y los pactos conciliatorios de las partes si era verdad que los visitaba todos los días, antes que ofrecer argumentos dirigidos a explicar el error y a contrastar la posición del ad-quem con la realidad que emana del medio de persuasión lo que plantea son meros interrogantes, los cuales, desde luego, lejos están de satisfacer la exigencia técnica que se viene echando de menos.

Mírese cómo, en los pasajes en que sostiene que el juez de segundo grado alteró el alcance de la conciliación de 29 de noviembre de 1999 donde se “avala la separación acaecida… el 3 de noviembre de 1998”, y que el hecho de que en ese acto la demandante haya aclarado que el alejamiento fue apenas de un mes no aniquilaba el convenio ajustado en la fecha últimamente citada, el impugnador omite efectuar el contraste entre lo que aquél expresó con fundamento en los medios de persuasión en que se apoyó y lo que surge del contenido objetivo de las pruebas involucradas en estos segmentos de la censura, señalados como inapreciadas o mal valoradas, pues, cual se advierte de allí, se limita a sentar simples afirmaciones carentes del menor sustento que las explique.

Es indudable que como el inconforme se circunscribe a presentar su propio parecer acerca del aparente significado de esos medios persuasivos y lo que de ellos debe extractarse, él choca de frente con las exigencias propias del recurso extraordinario. “Atrás quedó explicado que el error no se demuestra en aquellas hipótesis en que el recurrente se limita a oponer las conclusiones propias a las del tribunal, toda vez que en tales eventos el esfuerzo dialéctico estaría encaminado a combatir la estimación de esos medios con una distinta interpretación y no, como exige la ley, a explicar en qué consiste el yerro” (sentencia 202 de 5 de agosto de 2005, exp.#85002-02). No ha de pasarse por alto que la misión que tiene al opugnador no es la de sólo enunciar el yerro, sino la de demostrarlo a cabalidad, cuestión por entero diferente. A este propósito la Sala también ha reiterado que “si impugnar es refutar, contradecir, controvertir, lo cual exige como mínimo explicar qué es aquello que se enfrenta, fundar una acusación es entonces asunto mucho más elaborado, comoquiera que no se logra con un simple alegar que el juzgador de instancia carece de razón, sino que impone, para el caso de violación de la ley por la vía indirecta, concretar los errores que se habrían cometido al valorar unas especificas pruebas y mostrar de qué manera esas equivocaciones incidieron en la decisión que se repudia”(sentencia 027 de 27 de febrero de 2001, exp.#5839; se subraya).

Es palmario que el acusador dejó de demostrar los desatinos fácticos denunciados, pues se sustrajo de concretarlos con la claridad y precisión que era necesario, desde luego que la exposición en que se apoyan es típica de un alegato de instancia y no la adecuada para argumentar una crítica por esta senda.

3. Por otra parte, en relación con las equivocaciones que le enrostra al sentenciador, consistentes en haber pretermitido valorar el primer acuerdo conciliatorio, los hechos 9º y 10º de la demanda, el contrato de arrendamiento obrante a folio 42 y la confesión que María Teresa hizo en el interrogatorio de parte que absolvió, dado que la presentación que hace el casacionista en torno de tales probanzas es, en lo cardinal, la misma que efectuó alrededor de ellas en el cargo tercero, atrás analizado, en cuanto tiene que ver con las mismas la Sala se remite a esas precisas y puntuales apreciaciones, sentadas en la parte pertinente del numeral sexto de esas consideraciones.   

4. Ahora bien, si se hiciera abstracción de las motivaciones que anteceden, para entrar la Corte a examinar la censura en el fondo, no llegaría a determinación distinta de la ya advertida, esto es, a desestimar el cargo, tal y como pasa verse.

Desde antiguo la jurisprudencia de la Corporación tiene sentado que por cuanto los jueces gozan de discreta autonomía en la valoración probatoria para tomar sus decisiones y que, asimismo, las providencias con las que resuelven los litigios sometidos a su conocimiento llegan a la Corte precedidas de la presunción de verdad y acierto, la tarea de quien recurre en casación tendrá que estar dirigida a demostrar cómo el dislate que le achaca al ad-quem es notorio y trascendente, esto es, de tal tamaño que a la primera mirada se advierta la contraevidencia de la determinación adoptada con la realidad que surge del proceso, ya que como él “es autónomo en la apreciación de las pruebas, sus conclusiones al respecto son intocables en este recurso extraordinario, mientras por el impugnante no se demuestre que aquél, y al efectuar tal apreciación, incurrió en error de hecho evidenciado de los autos o en infracción de las normas que disciplinan la ritualidad y eficacia de los medios de convicción aducidos”(G. J., t. CCXXXI, pag.644).

Es palmario, por tanto, que si sólo en aquellos casos en que el juez de segundo grado incurra en una equivocación protuberante y trascendente es viable abrirle paso a la casación, de donde aflora que la acusación que no se dirija a enrostrarle vicios de esa talla no pasará de ser inane, como lo será igualmente la que se apoya en fundamentos dubitativos, como quiera que, al no corresponder ninguno de tales supuestos a las reseñadas exigencias, habrá de otorgarse prevalencia a los razonamientos que el juzgador haya dejado sentados en el fallo, por cuanto “el error de hecho se estructura cuando el juicio probatorio del sentenciador es arbitrario o cuando la única ponderación y conclusión que tolera y acepta la apreciación de las pruebas sea la sustitutiva que proclama el recurrente”, por supuesto que si la inferencia a la que hubiera llegado, “luego de examinar críticamente el acervo probatorio se halla dentro del terreno de la lógica y lo razonable, en oposición a la que del mismo estudio extrae y propone el censor en el cargo, no se genera el yerro de facto con las características de evidente y manifiesto, por cuanto en dicha situación no hay absoluta certeza del desatino cometido”(G. J., t. CCLVIII, pags.212 y 213).

Al tomar como punto de referencia las exposiciones que preceden, resalta la Sala cómo la conclusión que lo condujo a acceder a las pretensiones demandadas la edificó el tribunal con apoyo en el acto celebrado por las partes el 3 de abril de 1998, en la demanda que por violencia intrafamiliar Barrero Velásquez instauró frente a Conde Cabezas el 23 de noviembre de 1999, en el acuerdo de 29 de los mismos mes y año alcanzado dentro de este último asunto, en los testimonios de Blanca Patricia Barrero de Rivera, Yenny Maritza Rojas Sanabria, Emma Cristina Barrero Velásquez, María del Pilar Arias Gaviria, Gladys Romero Mora y Maritza Inés Robayo Ávila, en el interrogatorio de parte absuelto por los litigantes y en la demanda misma, pues fueron todos estos elementos demostrativos los que lo llevaron a afirmar que aunque la promotora del proceso y la contraparte se separaron el citado 3 de abril, según la conciliación de ese entonces, lo cierto era que a los pocos días ellos volvieron a convivir bajo un mismo techo como marido y mujer, y que esa comunidad de vida permanente y singular la llevaron hasta el 17 de noviembre de 1999, de donde encontró que desde el 22 de agosto de 2000, cuando se presentó la pieza inicial de este pleito, a aquella fecha, no se había completado el término que la ley preveía para la prescripción de la acción aquí intentada.

En efecto, como se dejó señalado en la sinopsis que se hizo del fallo acusado, fue con apoyo en el análisis crítico, razonado y en conjunto de tales medios demostrativos como el ad-quem dijo encontrar evidenciado que entre la demandante y el demandado existió una conjunción de aquella naturaleza, ya que ellos iniciaron una relación en 1985, que luego en noviembre de ese año transformaron en un vínculo marital de facto, y que a partir de ese momento adquirieron la calidad de compañeros permanentes, por cuanto desde entonces compartieron techo, lecho mesa, se ayudaban mutuamente y procrearon dos hijos, lo que condujo a la  formación de una comunidad de vida que perduró hasta el 17 de noviembre de 1999, cuando se desunieron de manera definitiva; agregó que las dos ocasiones en que la pareja estuvo distante no fue superior a dos o tres meses, a más que un apartamiento de esa índole era relativamente normal en cualquier relación, el que por lo mismo no rompía la permanencia y la singularidad que caracterizan la unión marital de hecho, con mayor razón siendo que aquellos declarantes narraron que después de las aludidas roturas siempre volvieron a convivir como marido y mujer, incluso a pesar de lo que ellos mismos convinieron en el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Chía en el citado pacto conciliatorio.

Asimismo precisó que el dicho del opositor, consistente en que desde aquel 3 de abril no convivía con la actora, fue desvirtuado porque los testigos no sólo coincidieron en afirmar que en esa oportunidad la pareja se distanció apenas por espacio de ocho días, toda vez que después de este último lapso de tiempo volvieron a hacer su vida en común hasta el 17 de noviembre de 1999, sino que de igual manera dijeron que desde cuando conocieron a aquélla hasta noviembre de 1999 Luis Alfredo “siempre se presentó ante ellas y los compañeros de la universidad” de María Teresa como el esposo de ésta, y que lo así expresado por dichos testigos no había sido desvirtuado por aquél; también puntualizó que de la mentada prueba documental establecía que aquéllos convivieron hasta noviembre de 1999, debido a que el 23 los mismos mes y año Barrero Velásquez instauró en contra de Conde Cabezas la nueva protección por las agresiones en el seno de la familia, lo que era indicativo de que aun después del citado 3 de abril ellos continuaron haciendo comunidad de vida, además de que éste en la diligencia de aquel 29 de noviembre, aunque insistió en que la ruptura se había producido en la primera de las mentadas fechas, no refutó lo que su compañera permanente señaló en la parte final de la misma, esto es, que ellos volvieron "a convivir al mes siguiente como hasta el 17 de noviembre de 1999". Precisó seguidamente que la excepción de prescripción no tenía fundamento porque como el rompimiento de la relación se dio el 17 de noviembre de 1999, para el 22 de agosto de 2000, cuando se presentó el libelo, no se había cumplido el plazo que para el efecto contemplaba el artículo 8º de la ley 54 de 1990.

Conforme a lo expuesto, encuentra la Corte que la inteligencia que de la señalada manera le dio el juez de segundo grado a los indicados elementos de convicción no es desacertada ni irracional, tampoco carece de lógica y menos deviene arbitraria, y sí, en cambio, acompasa con lo que objetivamente emana de ellos, como pasa a expresarse.

Ciertamente, Blanca Patricia Barrero de Rivera (fls.93-96), hermana de la promotora del proceso, declaró que ésta y la contraparte tuvieron las desavenencias normales de toda pareja, que aquélla en 1989 se fue para Cali por un período no mayor a dos meses, pues regresó a Bogotá ante la insistencia de éste para que volviera, que fue así como pese a las dificultades siguieron su vínculo marital, que en 1993 nació su segundo sobrino, y que en esa época, al residir en “La Balsa”, fue cuando más contacto tuvo con ellos porque allí permanecieron muchos años, hasta la segunda separación, ocasión en que ella acudió al juzgado de Chía para que su hermana le contara a sus parientes lo sucedido sobre la violencia física de que había sido víctima; y que fue entonces cuando las partes acordaron distanciarse “pero a los 8 días” la demandante, después de que “toda la familia la había estado acompañando en ese momento difícil”, volvió con el demandado, por la insistencia de él para que no se separaran; dijo creer que “esto sucedió como en el año 2000”, que “después de estos sucesos no sé cuándo exactamente a los cuántos meses ya decide separarse definitivamente, como en el año 2001”; y observó también que con anterioridad la actora no se había separado porque el opositor le decía que si lo hacía, su parentela se enteraría de que no eran casados. Tras notar que la pareja estaba distanciada aproximadamente desde 2001, dijo tener claro que ellos convivieron por espacio aproximado de 14 años. Insistió que a los 8 días, contados desde el acuerdo de 3 de abril, éste fue a buscar a aquélla a la casa para que volvieran y que tenían contactos esporádicos porque él estaba en la residencia de un amigo.

Yenny Maritza Rojas Sanabria (fls.96-98) manifestó que, luego de haberse convertido en una amiga importante de María Teresa, las dos compartían las actividades que ésta hacía para Luis Alfredo, que con ocasión del segundo embarazo de la misma, acompañó a éste a comprar las cosas para su hijo; depuso que Barrero Velásquez se empezó a quejar de las agresiones tanto físicas como psicológicas que recibía de Conde Cabezas, que la relación de estos dos era como la de cualquier matrimonio y que cuando comenzó a sentirse atacada en 1998, la primera de las mencionadas llegó a su casa llorando y le contó acerca de esos maltratos; narró que supo que incluso en una ocasión le tocó ir a conciliar, para que su compañero se saliera de la casa en la que residían, pues tomaba mucho, era grosero con ella y con sus hijos, mas tal desunión no duró sino 8 días porque “él volvió otra vez”, y “más adelante fue cuando yo supe que ella se venía para Bogotá porque definitivamente la vida de pareja se había vuelto imposible” con el demandado. Expuso que cuando la promotora de este litigio viajó a Cali la pareja estuvo apartada pero que ello “no fue de un tiempo mayor a 2 meses” ya que su compañero fue a buscarla. Y a la pregunta para que dijera si conocía la fecha exacta en que las partes se separaron, contestó que “más o menos creo fue por noviembre de 1998, y no ha habido reconciliación que yo sepa desde esa fecha hasta hoy”; de igual manera declaró que ocho días después” de la época en que acompañó a la demandante a una autoridad en Chía para que la contraparte se saliera de la casa, ellos volvieron a convivir un par de meses más, tras lo cual precisó saber que dieron por “terminada su relación marital pero no se exactamente la fecha”; y que cuando rompieron en forma definitiva el opositor se quedó  en “Villa Diana la balsa”, donde residían, y la actora se vino para “Bogotá a vivir en un apartamento con la ayuda de sus hermanas”.

Emma Cristina Barrero Velásquez, también hermana de María Teresa (fls.104 a 106), declaró que a consecuencia de una pelea que tuvo con Luis Alfredo, aquélla se desplazó a vivir a Cali por espacio de 3 meses, porque en ese entonces se reconciliaron a raíz de que él fue a buscarla; dijo que como sus hijas pasaban los días de vacaciones en Chía en la casa de esa pareja, supo que en 1998 éste la agredió físicamente, quien lo denunció en la Fiscalía de Chía por violencia intrafamiliar, trámite al que la declarante asistió como testigo en compañía de sus otros hermanos. Indicó que a finales de 1999 definitivamente su hermana se separó de su cuñado y que ella fue la que le consiguió el apartamento en Bogotá a donde se trasteó a vivir con su hijo menor; reiteró que en definitiva se encontraban separados desde finales de 1999. Manifestó que por la relación estrecha que tuvo con la pareja, le constaba que entre sus miembros no hubo sino dos rupturas, una de tres meses y otra de ocho días en el lapso de catorce años que convivieron; y que como siempre supuso que ellos eran casados, vino a enterarse de su unión marital el día de la denuncia en la Fiscalía de Chía, e insistió que aunque no recordaba la fecha exacta del rompimiento, antes ya había mencionado el año en que se produjo.

María del Pilar Arias Gaviria (fls.125-127) declaró conocer a las partes del proceso desde julio de 1998, por haber sido compañera de Barrero Velásquez en la Universidad, que fue cuando ésta le presentó a Conde Cabezas como su esposo; que fue el 17 de noviembre de 1999 la fecha en que ellos terminaron la relación con exactitud porque en el momento en que aquélla comenzó a tener problemas de tipo conyugal con éste y en virtud de que eran tan buenas amigas, ella le contó todo, incluso que se pensaba ir del lugar donde residían, y que al verla tan afligida le ofreció su casa para que fuera a vivir allá junto con sus hijos, lo que en efecto ocurrió por espacio más o menos un mes. Narró que las partes de este proceso y sus hijos pasaron las vacaciones de diciembre de 1998 en su casa de Cali, que inclusive para ese viaje la invitación se la hizo directamente al mismo Alfredo por teléfono, y que allí acomodó la habitación para los dos como pareja porque para esa época ellos eran marido y mujer; declaró también que después de 1999 ellos no se habían vuelto a reconciliar y que se enteró de que no estaban casados “a la semana siguiente en que ella estuvo viviendo en mi casa el 17 de noviembre de 1999”.

Gladys Romero Mora (fls.128-130) dijo conocer a la promotora de este litigio desde la época de su niñez, que ésta con el demandado se trasladaron a vivir a la Vereda “La Balsa” donde permanecieron hasta noviembre de 1999, que ella residió con la pareja por espacio de quince meses entre noviembre de 1985 y 1986, que después de esa época siempre estuvo pendiente de la demandante, y que cuando la visitaba cada quince días, compartía y se quedaba con ellos ese día; que la ocasión en que la actora viajó a Cali, el opositor fue por ella y regresaron nuevamente como pareja; también dijo que ellos se habían apartado en 1999, que no conocía la conciliación de 3 de abril de 1998 ni sus términos, como tampoco el sitio a donde éste se fue a vivir a partir de esa fecha; y a la pregunta para que dijera con qué frecuencia visitó a las partes entre abril y noviembre de 1998, expresó que “de pronto para esta época sí los visitaba, igual yo estaba aquí en Bogotá y exactamente para decir con qué frecuencia, no podría decirlo”.

Maritza Inés Robayo (fls.139-141) declaró haber conocido a María Teresa en junio 1998, cuando empezaron a estudiar en la universidad la misma carrera, que en el segundo semestre de ese año conoció al Luis Alfredo como el esposo de aquélla y a sus dos hijos, ya que en varias ocasiones fue a su casa de la Vereda La Balsa de Chía a estudiar con su condiscípula; expuso igualmente que en noviembre de 1999 cuando presentaron exámenes en la universidad, durante una semana más o menos aquélla no fue al claustro, y que después, cuando se encontraron, la misma, hallándose en compañía de María del Pilar Arias, le comentó que se había desunido de su esposo y que por ese motivo no asistía a clase, noticia que para ella y todos los compañeros de clase fue sorpresiva; de igual modo aseguró constarle que Barrero Velásquez y Conde Cabezas vivieron en forma permanente y estable hasta a mediados de noviembre de 1999, cuando se enteró que ellos habían roto su relación y que desde que los conoció no supo de ningún tipo de ruptura durante este tiempo.

Por otra parte, es de verse que la demanda del proceso fue presentada a la jurisdicción el 22 de agosto de 2002, según consta a folio 31 vuelto del cuaderno 1; que en la parte final del acuerdo conciliatorio de 29 de noviembre de 1999, aprobado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chía dentro del trámite de la segunda reclamación por violencia intrafamiliar que la promotora de esta contienda adelantó contra la contraparte, aquélla, al aceptar el ofrecimiento que éste allí le hacía, expresó que “el señor Conde dijo que vivimos separados desde el día creo tres de abril de 1998 y nosotros volvimos a convivir al mes siguiente como hasta el día 17 de noviembre de 1999” (fl.23); y que los términos en que estas mismas personas celebraron el acto que el 3 de abril de 1998 aprobó el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de la misma localidad, quedaron señalados en las consideraciones con las que se despacharon los cargos primero a tercero.    

De manera que si tras el análisis crítico y objetivo de esas pruebas el juzgador arrimó a aquellas conclusiones, y si lo que así coligió razonablemente se desprendía de tales probanzas, conforme viene de apreciarse, ha de seguirse que esas consideraciones de aquél lejos se encuentran de ser arbitrarias o de estar en notoria desconexión con lo que los señalados elementos de certeza en sana lógica permitían inferir; es incontrovertible que dicho modo de razonar del sentenciador, fundado en esos medios de convicción, no es desproporcionado ni carece de lógica y sí, en cambio, acompasa con lo que tales elementos permiten inferir, según quedó visto, razón que a la vez lleva a sostener que la argumentación de tal manera concebida por éste, así sea que frente a las pruebas que le sirvieron de apoyo se tenga un criterio distinto, como parece tenerlo el impugnador, no cae en lo absurdo para que pudiera predicar, como en efecto lo hizo, que, pese a lo que las partes pactaron aquel 3 de abril, la comunidad de vida, con las características de permanente y singular, prosiguió al poco tiempo y se prolongó hasta el 17 de noviembre de 1999, cuando se desunieron en forma definitiva, y que para está última fecha no se había completado el término previsto por la ley para que se configurara la prescripción de la acción aquí ejercitada si se advertía que el libelo respectivo se presentó el 22 de agosto de 2000.

 En este punto ha de anotar la Sala que “si la conclusión a la que llegó el ad-quem, luego de examinar críticamente el acervo probatorio se halla dentro del terreno de la lógica y lo razonable, en oposición a la que del mismo estudio extrae y propone el censor en el cargo, no se genera el yerro de facto con las características de evidente y manifiesto, por cuanto en dicha situación no hay absoluta certeza del desatino cometido por el fallador en la providencia motivo de impugnación”(G. J., t. CCLVIII, pags.212 y 213), desde luego que, como también lo ha señalado la Corporación, “no es la disparidad de opiniones alrededor de la interpretación de la prueba, sino la franca desconexión con lo que ella muestra, lo que comporta el vicio señalado”(sentencia 115 de 23 de septiembre de 2004, exp.#0329).

5. Por consiguiente, el cargo no prospera.

V. DECISIÓN

En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 28 de noviembre 2005, pronunciada por la Sala de Familia del Tribunal Superior el Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario identificado en esta providencia.

Condénase a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso extraordinario. Tásense.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

WILLIAM NAMÉN VARGAS

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

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                                                      C.J.V.C., EXP.#11001-31-10-004-2000-00832-01.

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